Un informe del Gobierno tumba la investidura telemática de Puigdemont

El Gobierno de Mariano Rajoy frena las cabálas y los cálculos de Carles Puigdemont para ser investido presidente de la Generalidad de Cataluña a distancia.

Carles Puigdemont. Archivo

Ricardo RodríguezMaría Dabán

Publicado el - Actualizado

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La argumentación jurídica en manos del Ejecutivo no deja lugar al menor resquicio legal para que el líder de Junts Per Catalunya con su anhelo. Tanto el reglamento de la cámara como el Estatuto exigen la presencia del candidato a la presidencia en el hemiciclo durante el pleno de investidura.

El Gobierno de Mariano Rajoy tiene en sus manos un documento de sus servicios jurídicos que corta de raíz cualquier aspiración de Carles Puigdemont de ser investido telemáticamente presidente de la Generalidad de Cataluña. El informe, al que ha tenido acceso la Cadena COPE, subraya que el Reglamento del Parlamento catalán exige en su artículo 146.1 que el candidato a la presidencia "presente su programa de gobierno y solicite la confianza del Pleno". "El propio reglamento no contempla - avisa - la posibilidad de una presentación no presencial y cabe por el carácter personalísimo del acto de presentación". Esa necesidad de debates presenciales, prosiguen los juristas, "forma parte de la esencia misma del parlamento como sede institucional de debate y de intercambio de posiciones entre los representantes de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma". 

Así, el texto incide en que el "carácter personalísimo de la presencia" en cualquier debate se pone de manifiesto, en el caso del Parlamento de Cataluña, en el artículo 4.1 RPC, que establece la obligación de asistencia de los parlamentarios en los siguientes términos: "los diputados tiene el derecho de asistir a todas las sesiones Parlamento y el deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros”. El artículo 89 RPC, por otra parte, establece un quórum para la adopción de acuerdos que exige la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros".El documento apela además al propio Estatuto de Autonomía de Cataluña que "establece además en su artículo 73.2 que el Parlamento puede requerir la presencia del Gobierno y de sus miembros en el Pleno y en las Comisiones, en los términos que establece el Reglamento". 

Los servicios jurídicos manifiestan asímismo que "el candidato a la presidencia de la Generalitat pretende formar un gobierno cuyos miembros tienen la obligación de acudir presencialmente al Parlamento cuando sean requeridos a ello, por lo que no cabe entender que no sea capaz de presentarse físicamente en el momento en que solicita la investidura de la Cámara". Se remacha asimismo en "la naturaleza esencial del propio debate de investidura, con una importancia esencial para la legislatura, en la medida en que la ausencia de investidura de un candidato determina la finalización prematura de la legislatura transcurrido el plazo estatutario. Si los debates parlamentarios se deben realizar presencialmente con carácter general, el debate de investidura requiere la especial presencia del candidato, que debe expresamente de presentar su programa y solicita la confianza del Pleno de acuerdo con el artículo 146 RPC".Tampoco albergan la menor duda de que "en España, tanto ante el Congreso de los Diputados como en Cataluña y en el resto de las Cámaras autonómicas, las investiduras se han hecho de forma presencial, lo que permite afirmar que existe una costumbre constitucional y parlamentaria arraigada en ese sentido".

Además, el informe alude "a las reglas generales de los debates en el Parlamento de Cataluña". Así, El artículo 83.3 del Reglamento del Parlamento de Cataluña establece taxativamente que “el orador puede hablar desde la tribuna o desde el escaño”. Por lo tanto, la redacción del precepto parece expresamente impedir la intervención frente al Pleno de la Cámara que se realice desde cualquier otro sitio que no sea la tribuna de oradores o el escaño. De forma excepcional, con una serie limitaciones y controles por parte de la Mesa, el propio RPC establece la posibilidad de delegación de voto en otro Diputado, pero esta delegación es sólo en supuestos "de baja por maternidad o paternidad, hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente justificada". La delegación, que se limita al ejercicio del voto de los Diputados, se establece por lo tanto - remacha el documento - "como una situación extraordinaria que, además, no afecta la exigencia de quórum presencial para la toma de decisiones". 

Esta posibilidad de delegación, que se refiere exclusivamente a la votación, y no a la presencia, es de hecho "la excepción del mandato representativo, que se considera con carácter general como un mandato que se ha de ejercer con carácter personalísimo". 

Así, "los actos constitucionales y estatutarios, y la investidura es indudablemente uno de ellos, sólo se pueden entender como actos de carácter indelegable y que han de realizarse de forma presencial". El "carácter indelegable se pone de manifiesto con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que establece en su apartado segundo que “en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejo de Gobierno de la Comunidades Autónomas y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”". 

La pretensión de Puigdemont cuestiona la propia existencia del Parlamento 

Los juristas consultados por el Gobierno aluden a que, "en el caso de permitir una defensa no presencial del programa de Gobierno, "se estaría poniendo en cuestión la propia existencia del Parlamento como sede física de representación de los ciudadanos de Cataluña". Si se permite una investidura telemática, nada impedirá que el resto de los debates (que son de menor importancia para la propia existencia de la legislatura) se puedan realizar sin necesidad de presencia física de sus intervinientes".

El informe concluye con la mención de algunas consecuencias de un gobierno no presencial: 

Además, la STC 222/2006, de 6 de julio, reconoce la peculiaridad que en nuestro entramado institucional tiene la figura de los Presidentes de las Comunidades Autónomas que se deriva, ”no solo de que dirijan los respectivos Consejo de Gobierno”, que asemejan su cargo al del presidente del Gobierno de la Nación, “sino, muy singularmente, de sus otras dos funciones constitucionales, esto es, la de ostentar la suprema representación de la Comunidad Autónoma y también la representación ordinaria del Estado en la misma”. De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, el presidente de la Generalitat ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cataluña. Dicha representación se ve obstaculizada, cuando no impedida, si el representante para Cataluña se encuentra permanentemente fuera de la Comunidad Autónoma a la que debe representar, planteándose un primer problema en el momento de la toma de posesión del cargo.

Por otra parte, el Presidente de la Generalidad asume la dirección de la acción del Gobierno autonómica, lo que plantea, entre otros, los siguientes problemas:

- La dificultad de presidir reuniones de Gobierno de forma telemática o los efectos administrativos de dirigir una administración que trabaja a miles de kilómetros de su dirección política.

- La cuestión de las firmas de los acuerdos y disposiciones generales.

La forma de realización del control parlamentario. La propia esencia del sistema parlamentario exige la presencia periódica de los miembros del Gobierno para ser objeto de control e informar a las Cámaras que los han investido. El TC establece como esencial a todo sistema parlamentario la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento, en la que se comprende el deber del ejecutivo de informar y el derecho de la Cámara a ser informados (como estableció la ATC 60/1981, de 17 de junio). Dicho control requiere una inmediatez que se deduce del artículo 73 del Estatuto, en el que se establece que el Parlamento “puede requerir la presencia” del Gobierno y a de sus miembros ”en el Pleno y en las Comisiones”, siendo de aplicación el artículo 83.3 RPC, que establece que el orador se dirigirá al Pleno desde la tribuna de oradores o desde su escaño durante los debates. Además, el artículo 161 RPC establece que las preguntas con respuesta oral en Pleno deben ser sustanciadas en sesión plenaria y deberán ser respondidas “en el Pleno”