Las leyes alternativas que el Gobierno podría usar si 'su' estado de alarma fracasa
La legislación española oferta hasta cuatro opciones a Sánchez en el caso de que el Congreso niegue el apoyo a una nueva prórroga
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El estado de alarma, inalterable en España desde el pasado 14 de marzo, empieza a tambalearse a unos días de alcanzarse los dos meses de confinamiento. Las votaciones en el Congreso de los Diputados para prorrogarlo, aprobadas con más o menos apoyo hasta la fecha, parecen haber llegado a un punto de no retorno: la oposición en su conjunto está más que decidida a arrinconar al Gobierno de Pedro Sánchez con un 'no' rotundo. La fórmula en la que se ha amparado el Ejecutivo para luchar contra el coronavirus en las últimas semanas vive, por tanto, sus horas más difíciles.
¿Qué ocurrirá si la coalición gubernamental entre PSOE y Unidas Podemos no consigue sacar adelante la nueva ampliación del estado de alarma, como es su intención? Las incógnitas son razonables, puesto que el mismísimo presidente Sánchez reconoció el pasado fin de semana que “no hay plan B” si el Congreso tumba el A.
Si eso sucede, hay hasta cuatro leyes que podrían servir para afrontar la pandemia sin estado de alarma de por medio.
Ley General de Salud Pública
Su artículo 52 habla de la Autoridad Sanitaria estatal. El apartado 3 dice lo siguiente: “Corresponde a la autoridad sanitaria estatal con carácter general, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas sobre coordinación y ejecución de las actuaciones de salud pública consideradas en la presente ley, así como la adopción de cuantas medidas de intervención especial, de acuerdo con el artículo 52, en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo acredite”.
También puede venir a cuento el apartado 4: “ La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad”.
Por otro lado, el artículo 54 habla de medidas especiales y cautelares: “Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley”.
Esas medidas son: “La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias, la intervención de medios materiales o personales, el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, la suspensión del ejercicio de actividades, la determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas y cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud”.
Además, esas medidas “deberán respetar los principios de proporcionalidad (en el régimen de sanciones y en la imposición de estas no debe haber privación o restricción de la libertad) y de precaución, y se desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y eficiencia”.
Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública
Puede aplicarse “cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”. “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”, afirma su artículo segundo.
En el tercero puede leerse: “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
“Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) establecer el suministro centralizado por la Administración; b) condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes”, sentencia el cuarto y último artículo.
Ley de Protección Civil
Su capítulo VII habla de las emergencias de interés nacional. Son “las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico y las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional”.
Es el Ministerio de Interior quien hace la declaración de interés nacional, para lo que “se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas”. La dirección de la emergencia nacional “comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional”.
Además, “el Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio”.
Ley de Seguridad Nacional
El título III habla de la gestión de crisis relativas a la Seguridad Nacional, que “se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos”.
La situación de interés para la Seguridad Nacional debe ser declarada por el presidente del Gobierno. Incluirá “la definición de la crisis, el ámbito geográfico del territorio afectado, la duración y, en su caso, posible prórroga, el nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan y la determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso”.
También “supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación”. El Congreso de los Diputados “deberá ser informado inmediatamente de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional”.
En este caso, la dirección y coordinación de la gestión de la crisis corresponde al Consejo de Seguridad Nacional. El artículo 21 de la ley habla de los miembros que lo componen: el presidente del Gobierno (lo encabeza); los vicepresidentes; los ministros de Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa, Hacienda, Interior, Transportes, Industria, Presidencia, Asuntos Económicos y Sanidad; el director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-director del Centro Nacional de Inteligencia.
Es importante recalcar que “también podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo”. Al igual que, si es necesario, “los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local”. Además de “personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante”.