¿Puede la Policía obligarme a que me identifique dentro de mi propia casa?
Para que nos puedan solicitar el DNI en nuestro domicilio tiene que haber sospechas por parte de la policía de que se está cometiendo un delito o infracción administrativa
Publicado el - Actualizado
5 min lectura
Las identificaciones en las viviendas vienen derivadas del estado de alarma en el que estamos inmersos y de las posibles denuncias de los vecinos porque oyen ruidos excesivos o constatan visitas no permitidas en las fases más bajas de desescalada.
La respuesta es sí. Así nos lo han confirmado fuentes cercanas a COPE. Te cuento toda la información que nos ha trasladado una abogada al respecto.
Los policías no solo están obligados a identificarse a requerimiento del ciudadano, sino que en caso de que vayan uniformados, tienen la obligación de llevar su número de carné profesional (popularmente conocido como "número de placa") de manera visible, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.
Respecto a la obligación de identificarse los ciudadanos, las fuerzas y cuerpos de seguridad están habilitados, en los supuestos legalmente previstos, a identificar a los ciudadanos. En tal sentido la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, concretamente su artículo 16, faculta a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, para requerir la identificación de las personas y dice lo siguiente. Estos son los artículos que lo precisan:
Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.
2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.
Artículo 16 Identificación de personas
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
· a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
· b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas”.
Por lo que debemos ser conscientes que la policía y otros cuerpos y fuerzas de seguridad siempre han de tener un motivo para solicitar la identificación y en ese caso, el ciudadano no podrá negarse a ello.
¿Pero cómo practicar dicha identificación? ¿Basta con la mera exhibición del DNI?
En este sentido, si acudimos al artículo 9.2 de la Ley de protección de la seguridad ciudadana, dice que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16
Del examen de la normativa, por tanto, no se entiende que exista una obligación de entregar el DNI, dado que incluso esta norma específica habla de la obligación de exhibición, pero el DNI consta de unos elementos de seguridad, que de no palparse no sabríamos si es un documento original o falsificado.
Si no se entrega ese DNI, la policía podría utilizarlo como desobediencia a la autoridad, pero lo que está claro es que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en todas sus intervenciones están obligadas a proporcionar al ciudadano información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de su solicitud de identificación.
Por tanto, para que nos puedan solicitar el DNI en nuestro domicilio tiene que haber sospechas por parte de la policía de que se está cometiendo un delito o infracción administrativa, descubierto a través de sus investigaciones o de denuncias de los vecinos