El TSJEx confirma la condena de prisión permanente revisable a Eugenio Delgado por el crimen de Manuela Chavero
El Alto Tribunal extremeño considera que no ha existido vulneración del derecho de defensa del acusado
Almendralejo - Publicado el - Actualizado
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La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la sentencia de la sección primera de la Audiencia provincial de Badajoz en la que condenó a Eugenio Delgado, ell acusado de asesinar a Manuela Chavero en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 5 de julio de 2016, a la pena de prisión permanente revisable y 15 años de prisión por un delito de asesinato subsiguiente a otro de agresión sexual de extrema gravedad, con las agravantes de alevosía, ensañamiento y discriminación por razón de género.
De esta forma, la Sala del Alto Tribunal extremeño confirma la sentencia de instancia, asume íntegramente el veredicto del jurado, y rechaza la petición de la defensa del acusado de declarar la nulidad de las actuaciones, al considerar que no ha existido vulneración del derecho de defensa del acusado, ni infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La sentencia, en los fundamentos de derecho, establece que entre el acusado y la persona que la asistió cuando fue detenido, “existía una estrecha relación con fines de asesoramiento jurídico, lo que acredita que la condición de abogado del mismo se encuentra al margen de la más mínima duda”.
Cuestión distinta, señala la Sala, es que no estuviera colegiado, “circunstancia que tampoco determina la referida declaración de nulidad, por inexistencia de indefensión”, concluyen.
En cuanto al delito de agresión sexual, establece la sentencia que: “no cabe duda de que no existe prueba directa de la comisión del delito de agresión sexual con penetración perpetrado por el acusado en la persona de la víctima, ni se han encontrado restos biológicos de semen del acusado en los lugares donde estuvo la víctima”, sin embargo, recoge la resolución que, “sí existen indicios sólidos y prueba referencial que permiten determinar que el ataque contra la integridad e indemnidad sexual contra la víctima, se produjo en la realidad, de forma violenta y sin ningún tipo de consentimiento, sino, antes al contrario, con su abierta oposición”.
Entre los factores que corroboran y coadyuvan a considerar acreditada la participación del acusado en el delito de agresión sexual la Sala apunta a la manifestación espontánea del investigado ante los agentes de la UCO, la desnudez total del cadáver, las condiciones en las que la víctima accedió a la casa familiar del acusado y la inexistencia de cualquier otro móvil distinto del sexual.
Con respecto al delito de asesinato, la Sala establece: que como indica el Informe Médico Forense “las lesiones óseas que presenta el esqueleto, nos permite pensar, racionalmente, que la muerte pudo deberse a un mecanismo asfíctico, más que a otros mecanismos potencialmente letales”; de ahí, asevera la Sala, “que la muerte por asfixia se alce como la verdadera causa de la muerte”.
Asimismo, la Sala ratifica la agravante de alevosía, dado que la víctima, señalan, “se encontraba desprovista de defensa desde el momento inicial en el que entró en la vivienda”, así como por “la corpulencia del acusado en relación con la de la víctima”.
A este respecto la sentencia incide en que “la situación de absoluto desvalimiento se observa desde el momento en que el acusado terminó con la vida de la víctima después de haber perpetrado un violento ataque contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, es decir, con una anulación absoluta de sus facultades de defensa, de la que el acusado se aprovechó, consumando con total impunidad, con absoluto desprecio a la dignidad humana y sin el menor riesgo para su vida el ataque fatal contra la vida de la finada”.
En cuanto a la agravante de ensañamiento la Sala resuelve que las lesiones óseas que presentaban los restos cadavéricos de la víctima, que se definen en la propia resolución, “se ocasionaron con el único propósito de ocasionar un dolor y un sufrimiento inhumano e innecesario a la víctima”.
Por último, en cuanto a la agravante de discriminación por razón de género, la Sala lo ratifica y declara que: “Las consideraciones expuestas y, fundamentalmente las conversaciones de mensajería instantánea de las que se han transcrito un mínimo contenido, son exponente inequívoco de una conducta de sadismo masoquista, cuyo objetivo es llegar a prácticas denigrantes y humillantes hacia la mujer, a la que cosifica llamándola “genero” (mercancía) sobre la que él, en actitud de un machismo absoluto y exacerbado tiene una disponibilidad plena y total, siendo de su gusto prácticas sexuales de violencia extrema, con las que se cause dolor. Ese desprecio absoluto hacia la mujer, por el mero hecho de ser mujer, es lo que –aparte del resto de requisitos expuestos por la Doctrina Jurisprudencial- justifica, en el supuesto que examinamos, la aplicación de la agravante de género”.
La sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.