Las modificaciones sobre el matrimonio en el código civil de España

Las modificaciones sobre el matrimonio en el código civil de España

Redacción digital

Madrid - Publicado el - Actualizado

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Las modificaciones sobre el matrimonio en el código civil de España

El Código civil de España, inspirado en el Código civil de Napoleón y en la Constitución monárquica de 1876, fue publicado por primera vez en la Gaceta de Madrid, el 28 del mes de mayo del año 1889. Había sido redactado conforme a la Ley de Bases, del 11 de mayo de 1888, del jurisconsulto y ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez. Era sencillo y claro y sustituía a las leyes y normas civiles desparramadas en multitud de cuerpos legales promulgados en la época gótica, en la edad media y en la edad moderna.

Sobre el derecho y libertad del matrimonio establecía: El hombre y la mujer tienen derecho contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código (art. 44). Ordenaba dos formas de celebrarlo: La eclesiástica para todos los que profesaban religión la católica, y la civil subsidiaria para los que no bautizados católicos. La eclesiástica se celebrará en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el reino de España por la ley 13, título 1, libro 1 de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el juez municipal u otro funcionario del Estado con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Pues bien, a lo largo de la historia, dicho Código civil ha tenido importantes modificaciones sobre el derecho y libertad de las personas al matrimonio y sus formas de celbrarlo establecidas por la segunda República Española, por el Régimen del general Franco y por la actual Monarquía parlamentaria en los gobiernos de Adolfo Suárez, de Felipe González y de José Luís de Rodríguez Zapatero:

Primera.-El gobierno de la segunda República española, por ley del 28 de junio de 1932, implanta el matrimonio civil obligatorio, suprime los impedimentos matrimoniales del orden sagrado y de profesión religiosa solemne, y por la ley, del 2 de marzo de 1932, establece el divorcio.

Segunda.- El Régimen del general Franco, por ley del 12 de marzo de 1938, deroga dicho matrimonio civil obligatorio y restaura el matrimonio canónico obligatorio para los católicos y el subsidiario civil para cuando los dos cónyuges no lo sean; y por ley del 28 de septiembre de 1938 suprime la ley del divorcio.

El Estado español por el concordato con la Santa Sede, de 28 de agosto de 1953, reconoce plenos efectos civiles al matrimonio canónico y la competencia exclusiva a los Tribunales y Discasterios eclesiásticos en materia de nulidades y separaciones matrimoniales, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al privilegio paulino.

Tercera.- El gobierno de UCD del presidente Adolfo Suarez, por ley del 30/ 1981, de 7 de junio, establece la disolución del matrimonio por divorcio, las causas de nulidad, separación y divorcio y la doble forma del matrimonio: civil del Estado y facultativa religiosa para las diversas confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, entre las cuales se haya la forma religiosa de la Iglesia católica conforme a los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede, del 3 de enero de 1979.

Cuarto.- El gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero por la ley 13 / 2005, de 1 de julio, añade al citado artículo 44 del Código civil lo siguiente "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo o de diferente sexo". Párrafo que equipara los matrimonios del mismo sexo (homosexuales y lesbianas) a los de distinto sexo. Por ley 15/2005, de 8 de julio, el establece el procedimiento exprés de nulidad, separación y divorcio matrimoniales.

La Iglesia católica se adhiere a los artículos 66 al 71 del Código civil: Igualdad jurídica de ambos. Deben respetarse y ayudarse mutuamente. Están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes de sus cargos. Se presume, salvo prueba en contrario, que viven juntos. Fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal, y en caso de discrepancia, resolverá el juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. Ninguno puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida

Sin embargo, no acepta los matrimonios del mismo sexo porque los cónyges no pueden complementarse naturalmente como marido y mujer ni procrear naturalmente sus hijos. El Derecho canónico define el matrimonio: Es la alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y al generación y educación de la prole, fue elevado por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055)

Ni tampoco acepta la disolución del matrimonio por divorcio por ser contraria al Evangelio y estar prohibidos por el Derecho canónico. Dios creó al hombre y la mujer, por eso el hombre dejará a su padre y a su madre y se unirá a su mujer, y serán dos una sola carne. Pues lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre (Mc. 10, 10-129).

José Barros Guede

A Coruña, 17 de agosto del 2014