El matrimonio eclesiástico

El matrimonio eclesiástico

Redacción digital

Madrid - Publicado el - Actualizado

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El matrimonio eclesiástico

El matrimonio eclesiástico se rige por el Derecho Canónico que establece su definición, sus propiedades, su consentimiento, sus esponsales, sus impedimentos, sus causas y efectos de su nulidad matrimonial y de la separación de los cónyuges y ciertos privilegios matrimoniales, a los que el Código civil de España da su eficacia civil plena según sus artículos 60 al 64.

Definición del matrimonio eclesiástico. Sus Propiedades. Esponsales.

Es la alianza por la cual el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole, elevado por Cristo a la dignidad de sacramento entre los bautizados".

Según dicho texto, el matrimonio eclesiástico es una alianza y un sacramento entre bautizados católicos. Como alianza es un contrato institucional entre un hombre y una mujer para toda la vida ordenado naturalmente para el bien de los cónyuges y para procreación y educación de sus hijos. Como sacramento es un signo sensible cristiano que da la gracia a los cónyuges bautizados para cumplir sus fines matrimoniales.

Sus propiedades son unidad, indisolubilidad. El matrimonio cristiano es monogámico entre un hombre y una mujer. Excluye el matrimonio plurigámico de un hombre con varias mujeres o de una mujer con varios hombres y el de las personas del mismo (homosexuales y lesbianas), y no se puede disolver por el divorcio porque el matrimonio consentido es indisoluble.

La promesa de matrimonio tanto unilateral como bilateral, llamada esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y leyes civiles. No da derecho a pedir la celebración del matrimonio, pero sí al resarcimiento de daños causados u ocasionados.

Impedimentos matrimoniales

Por edad, a los varones menores de dieciséis años y las mujeres menores de catorce años. Por impotencia del varón o de la mujer para realizar físicamente la cópula o acto conyugal. Por ligamen. Por anterior matrimonio, salvo que haya sentencia canónica de nulidad. Por disparidad de cultos entre una persona bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y otra no bautizada. Por razón del orden, a los varones que han recibido las órdenes sagradas de episcopado, presbiterado y diaconado. Están excluidos los varones casados ordenados de diáconos. Por razón del voto, a las personas, hombres y mujeres, que estén vinculados por el voto perpetuo de castidad en un instituto religioso. Los eremitas, anacoretas, miembros de institutos seculares y de sociedades de vida apostólica no están sujetos a este impedimento.

Por razón del rapto, el varón que rapta o retiene a una mujer contra su voluntad para contraer matrimonio con ella. Por razón del crimen, el que, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, mata al cónyuge de ésta o su propio cónyuge. Por razón de consanguinidad en línea recta, a todos los ascendientes y descendientes entre sí en cualquier grado, sean legítimos o naturales; y en línea colateral, a todos los parientes hasta el cuarto grado inclusive. Por razón de pública honestidad, el concubinato notorio o público en primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer o viceversa. Por razón de adopción, en línea recta entre los adoptantes y el adoptado y en segundo grado en línea colateral entre los hijos naturales y adoptados de aquellos.

Los impedimentos de impotencia natural y de consanguinidad en línea recta no son dispensables por prohibirlos el Derecho natural. Los de orden y de voto perpetuo son dispensables por el Papa, y todos los demás son dispensables por el obispo diocesano.

Nulidad Matrimonial

El matrimonio eclesiástico es nulo por las siguientes causas: por falta del consentimiento matrimonial de los cónyuges, por el error acerca de la persona con la que se contrae matrimonio, por el engaño provocado para obtener el consentimiento acerca del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, por contraer matrimonio bajo la condición de futuro y por la violencia o miedo grave proveniente de una causa externa y por defecto de forma que requiere ser casados por obispo, el párroco y persona eclesiástica autorizada por ellos.

Carecen del consentimiento matrimonial: Los contrayentes que no tienen suficiente uso de razón, los que tienen un grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y deberes esenciales del matrimonio, los que no pueden asumir las obligaciones del matrimonio debido a causas de naturaleza física (trastornos mentales), los que ignoran que el matrimonio es un consorcio permanente entre un hombre y una mujer ordenado por naturaleza a la propagación de la prole mediante cierta cooperación sexual, y los que excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial.

Separación Matrimonial.

El cónyuge inocente tiene derecho a separarse del otro cónyuge por adulterio, siempre que sea sin su consentimiento ni sea motivado ni cometido ni perdonado expresa o tácitamente por él. Se presume que hay perdón, cuando pasan seis meses de convivencia conyugal sin que el cónyuge inocente acuda a la autoridad civil o eclesiástica. Asimismo, uno de los cónyuges tiene derecho a separarse del otro, si éste pone en grave peligro espiritual o corporal al otro cónyuge o a los hijos o hace demasiada dura la vida en común.

Los efectos de la separación no afectan a la disolución del vínculo matrimonial, pero afectan al lecho, mesa y habitación subsistiendo los deberes de los cónyuges en la sustentación y educación de los hijos.

Privilegios Matrimoniales

El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por nadie. Sin embargo, el Romano Pontífice, por el privilegio Petrino, puede disolver el matrimonio rato no consumado y el matrimonio rato y consumado entre una parte bautizada y otra no bautizada.

Por privilegio Paulino, el obispo diocesano puede disolver el matrimonio monogámico entre dos personas no bautizadas, siempre que una de ellas reciba el bautismo, y el matrimonio poligámico de un no bautizado casado con varias mujeres, siempre que reciba el bautismo, elija una de las mujeres y se case con ella. Asimismo, puede contraer nuevo matrimonio canónico el no bautizado que recibe el bautismo en la Iglesia católica y que por razones de cautividad o de persecución no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado.

La disolución canónica de dichos matrimonios presenta graves dificultades jurídicas y técnicas con el Código Civil. Sin embargo, el Estado Español les reconoce eficacia civil, siempre que se acomoden a dicho código, conforme al artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Eficacia civil de los Matrimonios Eclesiásticos

El Código civil del Estado español establece lo siguiente sobre la eficacia de los matrimonios eclesiásticos: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas de las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas en los términos acordados por el Estado, producen efectos civiles. Para su pleno reconocimiento es necesaria su inscripción en el Registro Civil, que se practicará con simple certificación de la Iglesia católica o de la confesión respectiva. Se denegará cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro Civil conste que el matrimonio no reúne los requisitos para su validez. El matrimonio no inscripto no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

José Barros Guede.

A Coruña, 8 de septiembre del 2015