La nulidad matrimonial eclesiástica
Madrid - Publicado el - Actualizado
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La nulidad matrimonial eclesiástica
El Código del Derecho canónico de la Iglesia católica define el matrimonio: Es la alianza por la cual el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole, elevado por Cristo a la dignidad de sacramento entre los bautizados (1055). Excluye el matrimonio plurigámico de un hombre con varias mujeres o de una mujer con varios hombres, el de las personas del mismo seso (homosexuales y lesbianas) y el divorcio. Sin embargo admite la nulidad matrimonial por las siguientes causas y razones:
Por falta del consentimiento matrimonial de los cónyuges, por el error acerca de la persona con la que se contrae matrimonio, por el engaño provocado por un cónyuge para obtener el consentimiento acerca del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, por contraer matrimonio bajo la condición de futuro, por la violencia o miedo grave proveniente de una causa externa y por defecto de forma matrimonial que requiere ser casados por el obispo, el párroco o persona eclesiástica autorizada por ellos.
Carecen del consentimiento matrimonial: Los contrayentes que no tienen suficiente uso de razón, los que tienen un grave defecto de discreción de juicio sobre derechos y deberes esenciales del matrimonio, los que no pueden asumir las obligaciones del matrimonio debido a causas de naturaleza física (trastornos mentales), los que ignoran que el matrimonio es un consorcio permanente entre un hombre y una mujer ordenado por naturaleza a la propagación de la prole mediante cierta cooperación sexual y los que excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial. (Cánones 1095-1103 del Código del Derecho Canónigo).
El papa Francisco, por la Carta apostólica, Mitis Judex Dominus Jesús, modifica procesalmente el Libro VII del Derecho canónico en su Parte III, Título y Capitulo I) y establece dos procesos judiciales, ordinario y abreviado, para declarar la nulidad de los matrimonios eclesiásticos (cáns. 1671-1691, partir del 8 de diciembre.
En el proceso ordinario:
El juez de primera instancia: Es el obispo diocesano por derecho propio que puede ejercer dicha potestad personalmente o por medio de un tribunal diocesano que debe estar formado por un colegio de tres de jueces presidido por un clérigo pudiendo ser los otros dos laicos. En el caso de que no se pudiera constituir dicho colegio, el obispo encomendará la causa de nulidad a un único juez, quien en lo posible, le auxiliarán dos asesores de vida ejemplar expertos en ciencias jurídicas y humanas, aprobados por el obispo. A este juez único le competen las funciones asignadas al colegio, al presidente y al relator. El tribunal de segunda instancia ha de ser siempre colegiado.
Competencia de los tribunales diocesanos: En las causas no reservadas a la Santa Sede: 1º) el tribunal del lugar donde se celebró el matrimonio; 2º) el tribunal del lugar donde ambas partes tienen su domicilio o su quasidomicilio; y 3º) el tribunal del lugar donde de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.
Pueden impugnar el matrimonio: 1º) Los cónyuges y 2º) el promotor de justicia, cuando la nulidad se ha divulgado. El matrimonio que no fue impugnado en vida no se puede impugnar en la muerte de uno o de los dos, o no ser que la cuestión de la validez sea perjudicial para resolver otra controversia en el foro canónico o civil. Si uno de los cónyuges muere durante el proceso, si la causa no está concluida se suspende el proceso hasta que lo reanude el heredero del difunto o su sucesor, y si está concluida el juez debe concluida citando al procurador si no hay de heredero del difunto.
Aceptación de la causa de nulidad: Antes de que el juez, el obispo diocesano, o por delegación el vicario judicial, acepte la causa, ha de tener la certeza de que el matrimonio ha fracasado irremediablemente, de forma que resulte imposible la convivencia. Una vez recibido el escrito de demanda, el vicario judicial, si estima que tiene algún fundamento, lo aceptará, y mediante un decreto añadido al pie de dicho escrito, ordenará que se notifique un copia del mismo al defensor del vínculo, y si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, se remitirá a la parte demandada para que conteste a la misma dándole un plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, el vicario judicial mediante el propio decreto, determinará la fórmula de la duda y establecerá si la causa ha de sustanciarse mediante el proceso ordinario o abreviado. Dicho decreto se notificará a las partes y al defensor del vínculo.
Si la causa ha de sustanciarse mediante el proceso ordinario, el vicario judicial, por medio del mismo decreto, dispondrá la constitución del colegio de jueces o del juez único con sus dos asesores. Si por el contrario opta por el proceso abreviado, el vicario aplicará lo dispuesto en el canon 1685. La fórmula de la duda debe especificarse por qué capitulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio.
Derechos del defensor del vínculo, de los abogados de las partes y también el promotor de justicia si interviene en el juicio: Asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1559, y a tomar conocimiento de los autos judiciales, aun cuando no estén publicados y a examinar los documentos presentados por las partes. Las partes no pueden asistir a dicho examen.
Valor de la Pruebas: La confesión judicial y las declaraciones de las partes sustentadas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas pueden tener valor de prueba plena; valor que el juez estimará considerando todos los indicios y los adminículos, siempre y cuando no existan otros elementos que las refuten. La declaración de un solo testigo no tiene validez probatoria, a no ser que se trate de un testigo cualificado por razón de su oficio.
En las causas en materia de impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza física, el juez se servirá de uno varios peritos, a no ser que por las circunstancias conste con evidencia que esa pericia resultará inútil. Siempre que en la instrucción de la causa, surja una duda muy probable de que no se consumado el matrimonio, puede el tribunal suspender la causa de nulidad, una vez oídas las partes, y completarla instrucción por la dispensa del matrimonio rato, trasmitiendo los datos a la Sede Apostólica junto con la petición de la dispensa hecha ambos cónyuges o por uno de ellos, el voto del tribunal y el del obispo.
Sentencia ejecutiva de primera instancia: Tiene lugar cuando dicho tribunal declara la nulidad de un matrimonio, una vez transcurridos los plazos fijados por los cánones 1630-1633.
Apelación: La parte que se considere perjudicada, al igual que el promotor de justicia y el defensor del vínculo, tiene el derecho de interponer querella de nulidad contra la sentencia o apelar contra la misma ante un tribunal superior con arreglo a los cánones 1619- 1640. Vencidos ya los plazos establecidos por el derecho para la apelación o prosecución, una vez que el tribunal superior haya recibido los autos judiciales, se constituirá el colegio de jueces, se designará al defensor del vínculo y se instará a las partes a presentar sus observaciones dentro de un plazo preestablecido.
Una vez vencido dicho plazo, el tribunal colegiado confirmará la sentencia de la primera instancia si la apelación se revelara manifestante dilatoria, pero si la apelación ha sido aceptada se debe proceder de la misma manera que en la primera instancia con las debidas adaptaciones. Si en la apelación se aduce un nuevo capítulo de nulidad del matrimonio, el tribunal puede admitir y juzgar a cerca de él como si fuera en primera instancia.
Apelación de la sentencia ejecutiva de segunda instancia: Se puede recurrir ante el tribunal del tercer grado para una proposición de la causa con arreglo al canon 1644 aduciendo nuevas y graves pruebas dentro del palazo perentorio de treinta días.
Sentencia ejecutiva de nulidad de segunda instancia: Las partes pueden contraer nuevo matrimonio eclesiástico, a no ser que lo prohíba un voto incluido en la propia sentencia o establecido por el obispo del lugar. El vicario judicial debe comunicar dicha sentencia al obispo del lugar donde se celebró el matrimonio, para que a la mayor brevedad sea anotada la nulidad matrimonial y las prohibiciones eventuales en el libro de bautismos.
En el proceso abreviado:
Competencia del propio obispo diocesano: Cuando las demandas sean presentadas por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro o cuando concurran circunstancias de hechos y personas, afianzadas por testimonios y documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más memorizada y que hagan patente la nulidad.
Escrito de la demanda:1º) debe exponer breve, íntegra y claramente los hechos en que se basa la demanda, 2º) indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recopiladas por el juez, y 3º) exhibir en el anexo los documentos en que se basa demanda.
Instrucción: El vicario judicial, en el mismo decreto en que determina la fórmula de la duda, nombrará al instructor y asesor y citará para la sesión, dentro de un plazo de quince días, a todos cuantos deben participar en ella. El instructor, en la medida de lo posible, recopilará las pruebas para una sola sesión y fijará un plazo de quince días para presentación de las observaciones a favor del vínculo y de la defensa de las partes si las hubiere.
Sentencia: El obispo diocesano, tras recibir los autos, consultar al instructor y asesor, y examinar las observaciones de la defensa del vínculo, y si las hubiere las de las defensas de las partes, sobre la nulidad del matrimonio, emitirá sentencia. De lo contrario, remitirá la causa al proceso ordinario. El texto integro de la sentencia, junto con su motivación, se notificará con la mayor brevedad a las partes.
Apelación: Contra la sentencia del obispo se apela al metropolitano o ante la Rota Romana; si la sentencia ha sido emitida por el metropolitano se apela ante el obispo sufragáneo de mayor antigüedad. Si la apelación se revelara manifiestamente dilatoria, el metropolitano, o el obispo indicado o el decano de la Rota Romana lo rechazará con un decreto; si por el contrario, la apelación es admitida, remitirá la causa al examen ordinario del segundo grado.
José Barros Guede
A Coruña, 3 de noviembre del 2015