El acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre la enseñanza y asuntos culturales
Madrid - Publicado el - Actualizado
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Por la importancia y aplicación teórica y práctica que tiene el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, del 3 de enero de 1979, sobre la Enseñanza de la Religión Católica y Asuntos Culturales en los centros escolares y culturales, lo transcribo y comento por si puede serle útil y beneficioso a personas interesadas ante el próximo curso escolar 2012-2013.
El capítulo I establece: A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo caso será respetuosa con los valores de la ética cristiana.
A la luz del principio constitucional de libertad religiosa, la educación escolar será respetuosa con el derecho fundamental de los padres sobre la educación de sus hijos, y en todo caso será con los valores de la ética cristiana.
El capítulo II dice: Los planes educativos en los niveles de educación preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP)y de Grados de Formación Profesional incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
A este párrafo, se opuso el partido comunista en el Congreso de los Diputados por considerarlo anticonstitucional. El PSOE manifestaba que si bien todos los artículos de dicho Acuerdo son constitucionales, sin embargo, entiende que dicho párrafo contiene ciertas imprecisiones que dan lugar a una lectura anticonstitucional. Es más, el socialista Peces Barba decía que, aunque el PSOE no es partidario de Acuerdos con la Santa Sede, porque su materia no es de derecho internacional, sino de derecho interno, estos acuerdos suponen un avance con relación al Concordato de 1953.
Indicaba que, si el PSOE gobernase el Estado español, establecería unas relaciones de cooperación con la Religión Católica y demás religiones desde el principio de libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución. Sin embargo, los gobiernos socialistas de Felipe González y José Luís Rodríguez Zapatero respetaron por necesidad política los Acuerdos con la Santa Sede y no los sustituyeron por relaciones de cooperación con la Religión Católica y con las demás religiones, bajo el principio de libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución española, en contra de su ideología e interés político
Dicho capítulo continúa: Dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos, pero tendrán derecho a recibirla. Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el derecho o no de recibirla no suponga rediscriminación alguna y permitirán que la Jerarquía Eclesiástica, en las condiciones que se convenga con dichas autoridades, se establezca otras actividades completarías de formación y asistencia religiosa.
A este respeto, debemos manifestar que la enseñanza de la Religión católica, al no ser obligatoria para los alumnos, no es equiparable a las condiciones de las disciplinas fundamentales como ordena el capítulo anterior, puesto que dichas disciplinas son obligatorias para alumnos. La enseñanza de la Religión católica queda, pues, discriminada en la relación con dichas asignaturas fundamentales, aunque se establezcan otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa
El capítulo III expresa: La enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza, quien con antelación suficiente comunicará los nombres de los profesores y personas que considere competentes para dicha enseñanza. En los centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación recaerá en los profesores de EGB (maestros) que así lo soliciten, no estando nadie obligado a impartir la enseñanza religiosa.
El Ordinario del lugar tiene el derecho de presentación o de propuesta de los profesores de Religión católica a la autoridad académica, que debe respetar, salvo que los profesores de EGB soliciten libremente dicha disciplina en los centros de Educación, Preescolar de EGB y de Formación profesional del primer grado.
Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros. A este párrafo, se opuso el partido comunista en la aprobación de este Acuerdo en el Congreso de Diputados por considerarlo anticonstitucional. La asignatura de la Religión Católica es constitucional y académica como cualquier otra asignatura por ser la mayoría de los ciudadanos españoles católicos.
El capítulo IV manifiesta: La enseñanza de la Doctrina Cristiana y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado tendrán carácter voluntario para los alumnos. Los profesores serán designados en la forma establecida en el capítulo 2 y formarán tambien parte de los respectivos claustros.
La enseñanza de la Doctrina Cristiana y su pedagogía en las Escuelas Universitarias tampoco es equiparable a las demás asignaturas de las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, al ser aquella voluntaria para los alumnos y discriminada y ser las demás asignaturas obligatorias para ellos. .
El capítulo V dice: El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros Universitarios públicos utilizando los locales y medios de los mismos, poniéndose de acuerdo la Jerarquía Eclesiástica con las autoridades de dichos centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos estos aspectos.
En el capitulo VI expresa: A la Jerarquía Eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. La Jerarquía Eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que estas enseñanzas y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario.
El capítulo VII manifiesta: La situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertarán entre la Administración Central del Estado y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La retribución económica de los profesores de Religión Católica, que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, está concertada en todos los niveles de educación entre la Administración central de Estado y la Conferencia Episcopal Española, dando lugar una retribución económica indirecta y distinta a la de los profesores de los cuerpos docentes del Estado.
El capítulo VIII ordena: La Iglesia Católica puede establecer Seminarios Menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado. Para su clasificación comos de Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Cursos de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni número de matrícula escolar, ni admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
Los seminarios menores diocesanos y religiosos, legalizados como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Cursos de Orienta Universitaria, gozan de los beneficios de no exigirles el número de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función de área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
Capítulos IX expresan: Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera fuere su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
Los Centros docentes no universitarios de la Iglesia para el ejercicio de su actividad deben acomodarse a la legislación general del Estado en la enseñanza y número de asignaturas, horarios y títulos académicos de profesores y demás requisitos.
Capítulo X expresa: Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros Universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general en cuanto al modo de ejercer estas actividades. Para el reconocimiento a efectos civiles de dichos estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.
El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII.2. Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y de más modalidades de protección al estudiante, que las que se establezcan para las Universidades del Estado.
Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias, y otros Centros Universitarios de la Iglesia, para ejercer su actividad, deben adaptarse a la legislación estatal en lo referente la enseñanza y número de asignaturas, horarios, títulos del profesorado y demás requisitos, a excepción de las existentes y anteriores a la promulgación de este Acuerdo. Los alumnos de estas Universidades de la Iglesia gozan de los mismos beneficios que los alumnos de las Universidades del Estado.
El capítulo XI establece: La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros Eclesiásticos para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares. La Convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos en estos Centros Superiores serán objeto de regulación específica entre las competentes Autoridades de la Iglesia y del Estado. Esta regulación afectará tambien a los estudios y títulos obtenidos por los clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.
El Estado español reconoce la autonomía de la Iglesia Católica para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros Eclesiásticos para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares, y la convalidación de estudios y títulos eclesiásticos adquiridos dentro y fuera de España por títulos académicos del Estado que será regulada por las Autoridades de la Iglesia y del Estado.
El capítulo XII ordena: Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente Autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.
Las Universidades del Estado podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica, previo acuerdo con la Autoridad competente de la Iglesia.
El capítulo XIII expresa: Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.
El Estado español reconoce que los Centros de enseñanza de la Iglesia y sus alumnos tienen derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que otorgue a otros Centros no estatales y sus alumnos en virtud del principio de la igudad de oportunidades.
El capítulo XIV ordena: Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.
A la luz de los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que los sentimientos religiosos de los católicos sean respetados en los medíos de comunicación social y establecerá con correspondientes acuerdos con sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.
El capítulo XV expresa: La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos y cualquiera otros relacionados con dicho patrimonio se crearán una Comisión Mixta en el plazo de un año, a partir de la fecha en vigor en España del presente Acuerdo.
Estudio, catalogación, conservación, mantenimiento del patrimonio artístico y cultural de la Iglesia Católica es ciertamente deplorable. Basta ver el estado lamentable en que se encuentran nuestras catedrales, colegiatas e iglesias. ¿Qué hace en este sentido la Comisión Mixta de la Iglesia y de Estado para resolverlo?
El artículo XVI manifiesta: La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
El artículo XVII deroga los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI del vigente Concordato, no obstante, asegura los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma de este Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.
Este Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de septiembre de 1979 con 178 votos a favor, 125 en contra y 1 abstención. El 30 de octubre lo fue por el Senado con 126 votos a favor, 61 en contra y ninguna abstención. El Instrumento de Ratificación de dicho Acuerdo entre las partes es del 4 de diciembre del 1779.
Dicho Acuerdo aprobado y ratificado por el Congreso y el Senado y por la Santa Sede tienen un valor de derecho internacional, y una vez publicados, forman parte del derecho nacional interno de los Estados que sus Gobiernos deben respetar. Su denuncia necesita la autorización absoluta del Congreso y del Senado de España.
Este Acuerdo es en teoría muy beneficioso para la Iglesia Católica, pero su eficacia en la práctica es poca y escasa al no ser la enseñanza de la Región Católica obligatoria para los alumnos. El estudio, la conservación y el mantenimiento del patrimonio cultural y artístico entre la Iglesia Católica y Estado español es lamentable y penoso al a penas existir colaboración personal, financiera y técnica entre ambas instituciones.
José Barros Guede
A Coruña, a 28 de agosto de 2012