El impuesto sobre bienes inmuebles eclesiásticos

El impuesto sobre bienes inmuebles eclesiásticos

Redacción digital

Madrid - Publicado el - Actualizado

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Dos juzgados de la provincia de Ourense dictaron dos sentencias contradictorias sobre el impuesto de bienes inmuebles aplicado a unos terrenos eclesiásticos de la diócesis ourensana, sitos en los ayuntamientos de Amoeiro y de Allaríz. Una sentencia le daba la razón a dicha diócesis contra el acuerdo y reclamación judicial del ayuntamiento de Amoeiro sobre el importe económico de dicho impuesto de bienes inmuebles. La otra sentencia le daba la razón al acuerdo y reclamación judicial del ayuntamiento de Allaríz contra la mencionada diócesis obligándola abonarle el importe del mencionado impuesto de bienes inmuebles.

Pues bien, a dichos terrenos eclesiásticos, como hechos, hay que aplicarles el derecho actualmente vigente, que es el Acuerdo sobre Asuntos Económicos, del 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Iglesia Católica, representada por la Santa Sede, y establecido en su artículo IV y apartado B) : La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias, y otras Circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus Provincias y Casas tendrán derecho a las siguientes exenciones, entre las cuales, se halla la exención total u permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta o sobre el patrimonio.

Ahora bien, los terrenos eclesiásticos mencionados, sean urbanos, urbanizables o rurales, son patrimonio eclesiástico de la diócesis de Ourense. Luego, dichos terrenos eclesiásticos, sobre los que versan dichas sentencias, se hallan exentos total u permanentemente del impuesto de bienes inmuebles, o IBI, según el citado apartado B) del artículo IV del Acuerdo o Convenio sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica.

En la jerarquía de las leyes españolas, el Acuerdo o Convenio entre dos Estados, concretamente, entre España y Santa Sede, como Estado Vaticano, tiene el carácter de Ley Orgánica para los ciudadanos españoles, siendo la ley de mayor rango, después de la Constitución española. La Ley de Haciendas Locales no se puede aplicar a los bienes inmuebles eclesiásticos, sean terrenos o edificios, porque se hallan exentos por el citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

Por consiguiente, en mi humilde opinión, la sentencia que da la razón a la diócesis de Ourense en contra de la pretensión del ayuntamiento de Amoeiro es correcta jurídicamente; mientras que la sentencia que da la razón al ayuntamiento de Allariz contra la pretensión de la diócesis de Ourense es incorrecta desde le punto de vista jurídico.

Ahora bien, desde el punto de vista pastoral y político, sería conveniente que las diócesis españolas, o bien abonen el impuesto de bienes inmuebles sobre determinados terrenos o los vendan para sustento del culto y clero y para obras sociales de caridad cristiana.

José Barros Guede

A Coruña, 28 de enero del 2013

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